Tras presentarse dificultades en el suministro de gas, por las problemas de transporte, el ministerio de Minas y Energía fijo las pautas que se deben seguir a la hora de fijar los hiorarios en los cortes del servicio.
El texto de la resolución es el siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO 18-1654
( 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Por la cual se declara el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
En ejercicio de sus facultades, especialmente las establecidas en el Artículo 5º del Decreto 880 de 2007; y,
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 5º del Decreto 880 de 2007 se establece que, cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía, fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el Artículo 2º de este Decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.
Que en el Numeral 2 del Artículo 4° de la Resolución CREG-085 del 25 de septiembre de 2007 se establece que para el cálculo de los IHF para todo tipo de plantas y/o unidades de generación, no se incluirán "Los eventos resultantes de una declaración de racionamiento programado por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 880 de 2007, o aquel que lo modifique o sustituya, en virtud del cual se señalan los sectores de consumo más prioritarios".
Que el Parágrafo 1° del Artículo 15° de la Resolución CREG-085 del 25 de septiembre de 2007 establece que cuando por aplicación del Decreto 880 de 2007 una Planta o Unidad de generación seleccionada para la realización de las pruebas de disponibilidad, no pueda ser despachada en ningún período, se procederá por parte del Centro Nacional de Despacho del Sector Eléctrico a cancelar la prueba y se incluirá dentro del conjunto de plantas a seleccionar en el siguiente trimestre.
Que no se tiene certeza acerca de la fecha en que se normalice el abastecimiento y en aras de preservar la seguridad y confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural a los sectores prioritarios, se hace necesario declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1º. Además de las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto 880 de 2007, para efectos de la aplicación de la presente resolución, se utilizarán las siguientes definiciones:
Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional: Es la cantidad de gas natural y/o capacidad de transporte nominados por los Agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico durante el Día de Gas asociado a la demanda eléctrica nacional.
Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones: Es la cantidad de gas natural y/o capacidad de transporte nominados por los Agentes Termoeléctricos para atender el despacho económico eléctrico con destino a exportaciones de electricidad durante el Día de Gas.
ARTÍCULO 2º. Declarar el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural, a partir de las 00:00 horas del día 30 de septiembre de 2009.
PARÁGRAFO…. Una vez se determine, el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución señalará la fecha de cese del racionamiento declarado en este Artículo.
ARTÍCULO 3º. Para efecto de lo previsto en el Artículo 2° del Decreto 880 de 2007 deberán tomarse todos los puntos de entrada, todos los puntos de salida del Sistema Nacional de Transporte, todos los campos de producción de gas natural y los puntos de entrada de las interconexiones internacionales de gas.
ARTÍCULO 4º. Según el orden de prioridad dispuesto en el Artículo 2° del Decreto 880 de 2007, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad:
4.1 En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural para la operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte.
4.2 En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y Pequeños Usuarios Comerciales inmersos en la red de distribución.
4.3 En tercer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional. De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural asignarán, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional, la cantidad de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 6° del Decreto 880 de 2007, a los Agentes Termoeléctricos se les asignará como máximo el gas natural requerido para atender el despacho económico eléctrico asociado a la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional.
4.4 En cuarto lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los comercializadores de GNCV.
4.5 Las cantidades restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán para la atención de la Demanda de Gas Natural Remanente, la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones y la Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones así:
4.5.1 Cuando las cantidades restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para la atención de estas demandas se asignarán a cada Agente conforme a las cantidades nominadas.
4.5.2 Cuando las cantidades restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para la atención de estas demandas se atenderán, en su orden: i) la Demanda de Gas Natural Remanente a prorrata de las cantidades nominadas por cada Agente; ii) la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones y iii) la Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones de conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND.
ARTÍCULO 5º. En el evento de que durante la vigencia del Racionamiento Programado de Gas Natural que por esta Resolución se decreta se presenta una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad, conforme al orden de prioridad dispuesto en el Artículo 2° del Decreto 880 de 2007, fíjese el siguiente orden de atención entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad:
5.1 En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural para la operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte.
5.2 En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución.
5.3 En tercer lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional. De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural asignarán, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional, la cantidad de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional para atender la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional.
5.4 En cuarto lugar, tendrá prioridad de atención la Demanda de Gas Natural Eléctrica Nacional que se requieran para garantizar las Obligaciones de Energía Firme OEF respaldadas con gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquéllas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
5.5 En quinto lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los usuarios industriales que sean cogeneradores, en la cantidad que se requiera como combustible.
5.6 En sexto lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural de los Comercializadores de GNCV.
5.7 Las cantidades restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán para la atención de la Demanda de Gas Natural Remanente, la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones y la Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones así:
5.7.1 Cuando las cantidades restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para la atención de estas demandas se asignarán a cada Agente conforme a las cantidades nominadas.
5.7.2 Cuando las cantidades restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para la atención de estas demandas se atenderán, en su orden: i) la Demanda de Gas Natural Remanente a prorrata de las cantidades nominadas por cada Agente; ii) la Demanda de Gas Natural con Destino a Exportaciones y iii) la Demanda de Gas Natural Eléctrica con Destino a Exportaciones de conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND.
PARÁGRAFO 1º. Para la aplicación de lo previsto en este Artículo, se entenderá que pudiera presentarse una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad cuando el Precio de Bolsa utilizado para determinar el Precio de Oferta de Exportación en las Transacciones Internacionales de Electricidad -TIE- correspondiente al último escalón de oferta es superior al Precio de Escasez.
PARÁGRAFO 2º. El Centro Nacional de Despacho, CND, con base en las disposiciones regulatorias vigentes, determinará cuándo se pudiera presentar una Condición Crítica en el Mercado Mayorista de Electricidad e informará inmediatamente de este evento a los Productores-Comercializadores, Transportadores de gas natural y al Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 6°. Para efectos de lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 4° de la Resolución CREG-085 de 2007 se considera prioritaria la atención de la demanda de gas natural requerida para:
6.1 La operación de las estaciones compresoras del Sistema de Transporte de Gas Natural, y
6.2 La atención de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución del interior del país.
ARTÍCULO 7º. Para efectos de la asignación establecida en los Artículos 4° y 5° de la presente Resolución, el CNO_gas elaborará los formatos correspondientes para la captura, consolidación y publicación de la información declarada por los Agentes Operacionales sobre la demanda de gas natural de los diferentes sectores de consumo.
Parágrafo 1°. Todos los Agentes tienen la obligación de reportar semanalmente al CNO_gas la información requerida para cumplir con lo previsto en este Artículo.
ARTÍCULO 8º. Para asegurar las condiciones operativas en los sistemas de transporte de gas natural, a partir del las 00:00 horas del 30 de septiembre de 2009 y hasta que el Ministerio de Minas y Energía así lo determine, el Centro Nacional de Despacho Eléctrico deberá proceder a cancelar las Pruebas de Disponibilidad, de que trata el Artículo 15º de la Resolución CREG-085 de 2007, de las plantas o unidades de generación termoeléctrica a base de gas natural que hayan sido seleccionadas.
ARTÍCULO 9º. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 3 marzo de 2006
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES
Ministro de Minas y Energía