No son pocos los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha reconocido al agua potable como un derecho fundamental de las personas. En los últimos dos años, a través de cuatro sentencias de tutela, el máximo guardián de la Carta Política ha resuelto cuatro litigios frente a tan sensible tema.
Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos:
Tutela 381 de 2009
Se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial, que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones (Inco), la sociedad concesionaria Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. y la sociedad constructora Semaica, aduciendo que, con las obras que adelantaban para construir un túnel en una carretera nacional, afectaron las fuentes naturales de agua de que se surtían para consumo humano, riego y el desarrollo de actividades turísticas.
La Corte determinó, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la tutela.
Concluyó que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras actividades, como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela.
En definitiva, ordenó conceder a los afectados el amparo al agua potable, al tiempo que impuso la búsqueda de una solución definitiva para garantizar este derecho con medidas específicas para lograr dicho fin.
Tutela 418 de 2010
Abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros)?
La Corte respondió afirmativamente a este problema, y desarrolló los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente el acceso al servicio público de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser protegidos para acceder al servicio público de agua potable, y 4. los trámites y procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio.
Concedió la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía de Arbeláez (Cundinamarca) adoptar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes.
Tutela 055 de 2011
Estudió el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín (EPM) la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras.
En este caso, la Corte consideró que si bien le correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto, y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable a los afectados, su actuación no devenía arbitraria porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios.
La Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas sobre el caso, con el fin de que éstas, dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo ordenado, y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente.
Tutela 916 de 2011
La Corte protegió el derecho al agua de una familia en San Juan de Girón (Santander), a la que no le llega el servicio público de agua potable con la periodicidad, eficiencia, cantidad y calidad que se requiere para la subsistencia.
La tutela se dirigió contra la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), la Alcaldía de San Juan de Girón y la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de San Juan de Girón (Asovivo), entidades que vulneraron a esta familia su derecho fundamental al agua potable, cuyo servicio no les es prestado porque la casa está por fuera del perímetro de servicio del AMB, al igual que otras 36 viviendas, según explicó esta entidad.
En sus consideraciones generales, la Corte dijo que una interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite concluir que “el derecho al agua se encuadra en la categoría de garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia”.
Al estudiar el caso concreto, halló que el urbanizador del proyecto de vivienda nunca presentó el diseño hidráulico ante el AMB, ni ejecutó las obras de las redes en la parte alta del barrio, lo que generó que las 37 viviendas de la zona, entre ellas la de la familia demandante, se surtieran de la pila pública, un sistema que debe ser provisional, no permanente; razón por la cual criticó la actitud pasiva del AMB. También cuestionó a la Alcaldía de San Juan de Girón, ante la inobservancia de las normas legales por parte del urbanizador. Estas conductas vulneraron el derecho al agua de los tutelantes”, sentenció la Corte, y ordenó a Asovico, al AMB y a la Alcaldía a trabajar conjuntamente para que en un tiempo prudencial conecten el servicio de agua potable en las viviendas afectadas por la falla.
Contenido del derecho fundamental al agua
El texto de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “El derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.
La disponibilidad hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La calidad se relaciona con la salubridad del recurso, que el agua disponible no contenga microorganismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que amenacen la salud de las personas.