En fallo de primera instancia la Procuraduría General destituyó e inhabilitó por 20 años por ejercer cargos públicos al teniente coronel del Ejército, Bayron Carvajal Osorio por su responsabilidad en los hechos que rodearon la denominada masacre de Jamundí registrada el 22 de mayo de 2006.
El Ministerio Público determinó que el oficial –condenado ya a 26 años de prisión por estos hechos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- incurrió en una conducta gravísima puesto que tuvo conocimiento claro que las personas que se movilizaban en la caravana un grupo de policías y no integrantes de un grupo armado ilegal.
En este sentido se advierte que el oficial y los hombres a su mando actuaron de manera consciente y voluntaria sin considerar las normas humanitarias como lo es el respeto por los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que se encontraban en estado de indefensión. Esto teniendo en cuenta las pruebas allegadas al caso.
Los hechos se registraron cuando miembros del Batallón de Alta Montaña No. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” adscritos a la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali (Valle), que se encontraban apostados en el sector rural de Potrerito, jurisdicción del municipio de Jamundí se enfrentaron y le causaron la muerte a 10 policías y a un miembro de la población civil.
La Procuraduría estableció que los disciplinados no actuaran en cumplimiento del deber legal, como lo afirmó la defensa al señalar que los policías agredieron a los uniformados, pues el acervo probatorio permitió concluir que los uniformados atacaron a los policías y no al contrario; por ende, no se puede aceptar que los procesados tenían el deber de proseguir en ese ataque hasta lograr la eliminación de todas las víctimas.
Adicionalmente se desvirtuó el hecho de que los implicados actuaron en legítima defensa ya que ésta únicamente puede considerarse cuando quien la ejerce no ha generado el ataque, lo cual resulta contrario a lo que sucedió en este caso. Además, ejercer una legítima defensa “exige la presencia del ataque al momento en el que el autor reacciona para defenderse, o la posibilidad de que la agresión esté a punto de verificarse indefectiblemente”.
En este hecho concreto se evidenció que los disciplinados “atacaron mortalmente -desde distintos flancos y sin ser vistos- a los integrantes del grupo COMCA, razón por la que no se satisface la condición positiva de la legítima defensa: el ataque violento, actual e injusto por parte de los policías contra los aquí disciplinados y, por ende, tampoco se cumple el aludido requisito negativo pues los aquí procesados fueron quienes -al dispararles a los policías provocaron la reacción de éstos orientada, como es natural, a neutralizar la agresión de que fueron víctimas por parte de los aquí acusados”.
En la decisión se considera que pese a que es lógico que ante el ataque inesperado del que fueron víctimas los policías, estos hayan reaccionado por instinto de conservación disparando sus fusiles produciéndose, por consiguiente, un intercambio de disparos entre los dos grupos.
Es claro que no hubo combate, que los miembros del Ejército Nacional emboscaron a los miembros del grupo COMCA, quienes dispararon sus fusiles “(…) tratando de salvar sus vidas pero no lo lograron; hecho que se evidenció con la posición en que quedaron los cadáveres dentro de la cuneta y detrás de los vehículos, acreditada por la prueba documental fotográfica, entre otras”.
Por estos mismos hechos fueron sancionados el teniente Harrison Eladio Castro Aponte; cabo segundo José Aurelio Palacios Mosquera, sargento viceprimero Jaime Humberto Montenegro Castañeda; cabo tercero Élver Jesús Osorio González y a los soldados Pablo Emilio Riaño Caleño, José Alfredo Porras Mantilla, Mauricio Arcángel Ramírez Gallego, José Geiner Peñaranda Díaz, Carlos Fernando Erazo Riascos, Julián Andrés Pomeo Moren, Wilson Rafael Bohórquez Pineda, Nelson Enrique David Posso, Luis Eduardo Carvajal Peralta y Julio César Rosero Mestizo.