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‘Seguridad personal’ en palabras de la Corte Constitucional

"Es preciso tener en cuenta que la seguridad personal es un verdadero derecho fundamental, razón por la cual los Ciudadanos pueden demandar protección del Estado cuando quiera que su integridad personal, afectiva o emocional se vea amenazada y no exista ningún título legítimo que justifique el riesgo aludido". Pronunciamiento de la Corte con respecto a la seguridad de los desplazados.

06 de febrero de 2009 - 07:59 a. m.
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"Como ocurre con el resto de derechos fundamentales, el contenido objeto de protección exigible por parte del titular puede desagregarse en tres conjuntos, en los cuales se compendian las obligaciones en cabeza del Estado:

(i) en primer lugar, encontramos el deber de respeto, en virtud del cual la organización estatal se encuentra llamada a abstenerse de incurrir en actividades que amenacen o lesionen la integridad personal. En consecuencia, los agentes estatales no pueden cometer detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, entre otras conductas que causan daño al bien jurídico protegido.

(ii) En segundo término, se halla la obligación de protección, bajo cuyo influjo el Estado debe adelantar las actuaciones que sean necesarias para proteger a los Ciudadanos de sufrir lesiones provenientes de particulares. A manera de ejemplo puede citarse la sanción penal de estas conductas, la cual, al tiempo que sanciona a los infractores, disuade a los Ciudadanos de cometer dichos delitos.

(iii) Para terminar, se observa un último conjunto de deberes en los cuales resalta con notoriedad una obligación de carácter positivo en cabeza del Estado. En este caso se trata de la constatación de amenazas particulares que justifican la adopción de medidas especiales y, en consecuencia, hacen exigible el deber del Estado consistente en brindar protección a la seguridad personal de los Ciudadano. Estos deberes se agrupan bajo el rótulo de obligaciones de garantía, las cuales, como ha sido indicado, suponen el ofrecimiento de prestaciones efectivas por parte del Estado debido a las especiales circunstancias que rodean al titular del derecho fundamental.


En el caso particular de la población que ha sido víctima de desplazamiento, la Corte Constitucional ha creado una figura que se encuentra orientada a facilitar la labor de garantizar el derecho fundamental a la seguridad personal; cometido que en este caso específico adquiere especial importancia toda vez que una previa trasgresión de este mismo derecho ha sido el hecho causante de la obtención del status como desplazado: Se trata de la presunción de riesgo, institución mediante la cual la jurisprudencia constitucional ha asegurado amparo a la población desplazada que, a pesar del traslado geográfico, recibe amenazas contra su integridad.

En estos casos, el esfuerzo probatorio exigido -el cual busca acreditar la realización de tales amenazas y una valoración de su gravedad- supone una labor altamente compleja; a lo cual es necesario sumar la apremiante necesidad de brindar protección a la víctima de dichos ultrajes. Por tales razones, en estos casos resulta aplicable una presunción de riesgo en virtud de la cual aquellas personas que logren la acreditación de determinados hechos, son relevados de la carga consistente en conseguir la demostración efectiva y plena de la totalidad de los elementos de riesgo y amenaza.

Requisitos para acreditar riesgo

(i) la presentación de una solicitud de protección por parte de la víctima del desplazamiento ante una autoridad;

(ii) la petición ha de ofrecer información que demuestre prima facie que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

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(iii) Para terminar, es necesario que dentro de la información presentada se haga alusión a una amenaza puntual o a un acto de violencia que permita inferir la presencia del riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales del afectado.
Ahora bien, en este aspecto es necesario tener en cuenta que, en cualquier caso, se trata de una presunción de riesgo, razón por la cual el operador jurídico no puede exigir de manera legítima una completa acreditación de la amenaza pues tal solicitud no sólo resultaría contraria a los principios constitucionales sobre los cuales se apoya dicha institución, sino que la desdibujaría por completo en la medida en que no dejaría un espacio libre de demostración efectiva sobre la cual pueda avanzar la presunción creada.

Características de la seguridad brindada

(i) en primer lugar, debe ser una prevención que resulte adecuada tácticamente a las circunstancias particulares en las cuales se encuentra el Ciudadano y su grupo familiar. (ii) En segundo término, ha de ser eficaz de contener cualquier agresión dirigida en contra de la vida y la seguridad personal de la persona protegida y su familia. (iii) Para terminar, la medida de amparo debe ser adecuada temporalmente, lo cual supone que ha de extenderse en el tiempo tanto como lo exija la continuación del riesgo".

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