Hay cosas que no deberían necesitar mayor explicación, no obstante en nuestra Colombia polarizada se quieren desconocer —intencionadamente— obligaciones internacionales imperativas con el argumento de que no están incorporadas a nuestro ordenamiento interno. Se olvida que el constituyente de 1991 consagró la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, con el propósito de que el Estado, con fundamento en un mandato constitucional, priorizará la búsqueda de la paz (art. 22).
Por Eric Tremolada
También se elude mencionar que desde 1992 nuestra Corte Constitucional precisó que “el Derecho Internacional Humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo” (Sentencia C-574/92). La misma corporación en 1995 recordaba que este derecho “ha sido fruto esencialmente de unas prácticas que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de Derecho Internacional Humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas” (Sentencia C-225/95).
La sentencia de 1995 argumentó exhaustivamente sobre la imperatividad, validez e incorporación de esta normatividad, al señalar que “no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”, y que “opera una incorporación automática del mismo”.
Además, delimitó el bloque de constitucionalidad, observando que “está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías (entiéndase automática) y por mandato de la propia Constitución (arts. 5, 9 y 94)”. Añadido entre paréntesis.
“Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.
De otro lado, al referirse al art. 3º común de los protocolos de Ginebra, no dudó en señalar “que las partes en conflicto podrán realizar acuerdos especiales con el fin de vigorizar la aplicación de las normas humanitarias. Tales acuerdos no son, en sentido estricto, tratados, puesto que no se establecen entre sujetos de derecho internacional público, sino entre las partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, entre sujetos de Derecho Internacional Humanitario. Además, la validez jurídica de las normas humanitarias no depende de la existencia o no de tales acuerdos”. Añadía la alta corporación, “parece deseable políticamente que existan esos compromisos recíprocos, ya que de esa manera se asegura una mayor aplicación progresiva de las normas humanitarias (…) la realización de los acuerdos especiales puede fortalecer esos compromisos entre las partes y favorecer la puesta en marcha de mecanismos de verificación, que logren, en la práctica, un creciente cumplimiento de las obligaciones humanitarias por las partes enfrentadas”.
En palabras del procurador de la época, con las que coincidió la Corte, estos acuerdos especiales “son útiles para aliviar la suerte de las víctimas de la guerra, favorecer consensos y acrecentar la confianza recíproca entre los enemigos para la búsqueda de la paz”. Así, el Acuerdo de Paz —no por ser especial, ni tratado— sí se fundamenta en el DIH, es imperativo y se incorpora automáticamente por mandato de nuestra Constitución y estaría al nivel de la misma.