Las diversas opiniones y reacciones sobre el texto del articulado de la reciente ley estatutaria de salud estimulan el entretenido ejercicio académico de aplicarles la programación neurolingüística, por cuanto quienes se han pronunciado al respecto manifiestan sus modelos de pensamiento, o ansían leer lo que no está escrito en los 26 artículos que contiene la ley.
Desde la subordinación a los computadores, se describe el acostumbramiento de la memoria visual e iconográfica a los textos revisados repetidamente, al punto tal, que el autor ni el auto corrector, detectan los errores que son posteriormente impresos, cuando ya es demasiado tarde.
Del Artículo 1º al 5º de la Ley se incluyen conceptos como “Derecho fundamental, garantía y materialización de dicho derecho, goce efectivo del derecho fundamental de la salud”. En el literal h, del Artículo 5º sobre “las evaluaciones de los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud” se introdujeron dos palabras equívocas: el avance “de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de la salud”. La razonabilidad es una concepción aplicable a lo filosófico, a lo jurídico, a lo financiero y contable, dependiendo del contexto en que se use y se interpretaría libremente. Lo que puede ser razonable para el ministro, podría no serlo para el paciente, o para el médico tratante. De manera progresiva, implica que el derecho no es pleno. Esa misma conclusión se extiende al literal i del Artículo 6º , cuyo análisis se tropieza con los condicionantes, que: a) “para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud” se hará b) “de conformidad con las normas constitucionales de la sostenibilidad fiscal”. En neurolingüística, el vocablo progresividad es contrario a plenitud, porque implica la acción de colmar lo que estaba total o parcialmente vacío, o medianamente lleno, para los más entusiastas e indulgentes con la Ley 100. Igualmente, la expresión de conformidad significa dependencia, en este caso de la sostenibilidad fiscal, luego, objetivamente, en el literal i se niega la esencia del derecho descrito en el articulado previo.
La Corte Constitucional ha sentado doctrina sobre la interpretación de la progresividad en el derecho autónomo fundamental de la salud. En el numeral 3.3.8., de la Sentencia T 760 se lee: “La progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse”.
Pareciera que en la avalancha de conflictos de intereses sucedida en la plenaria de la Cámara, denunciada por el representante Cárdenas, del partido de la U, en el foro sobre esta Ley Estatutaria celebrado en Popayán, los términos del lenguaje escrito no hubieran sido valorados adecuadamente por el afán de ganar esa batalla.