Contra los pronósticos pesimistas por el ausentismo parlamentario, se aprobó en primer debate el proyecto de ley estatutaria para la salud, con la excepción del artículo 10º, considerado como la naturaleza esencial que caracterizaría el cambio del sistema de salud para los colombianos. En otras palabras, ¡sin ese artículo del proyecto original del Senado, nada cambia, todo sigue igual, o puede empeorar!
Las expectativas creadas por el presidente Santos al radicar este proyecto el 19 de marzo quedaron frustradas. Afirmó: “Lo que hoy tenemos nació mal, desde un principio nació mal y es parte del problema fundamental que tenemos en el sistema y eso lo vamos a corregir de un tajo” . Entendimos que “lo que nació mal” con la Ley 100 en 1993 fue haber convertido el derecho fundamental a la salud en un negocio en manos de las EPS, y eso precisamente era lo que se iba a “corregir de un tajo” con el proyecto radicado ese día.
No dimensionamos por qué el ministro Gaviria inicialmente expresó que no consideraba necesaria una ley estatutaria, mientras avanzaba vertiginosamente desarrollando una ley ordinaria, en la que simplemente les cambia el nombre a las EPS por el sugestivo de gestoras, otorgándoles la intermediación administrativa del riesgo en salud de la población, con derechos de auditoría sobre el acto médico y el estímulo económico por resultados. O sea, lo que han venido haciendo desde 1994, después de la promulgación de la Ley 100. ¿Cuál es el cambio?
Parecería que la estrategia fue acomodar el articulado de la estatutaria a lo adelantado en el proyecto de la ordinaria, cuando debería ser al contrario. El error conceptual de la Ley 100 fue imponer un modelo de salud delegado en los privados, sin haber desarrollado el marco constitucional de lo que significa el derecho a la salud. Esa carencia la ha suplido la Corte Constitucional, resolviendo las tutelas interpuestas por los ciudadanos cuando las EPS les han negado los servicios para ahorrar el gasto e incrementar las ganancias del negocio que se les encomendó.
Mientras la redacción del artículo 10º del Senado dice: “A fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, el Estado creará un Sistema Único de Salud, con aseguramiento de carácter público social. El sistema garantizará el derecho a la salud a través de prestación de servicios, estructurados sobre una concepción integral de salud, que incluye promoción de ella, prevención y atención de la enfermedad, y rehabilitación de sus secuelas, privilegiando la estrategia de atención primaria”, el de la Cámara, apadrinado por el ministro, se redactó así: “Sin perjuicio de la existencia de los regímenes especiales y de excepción en salud, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, el Estado creará un sistema de salud, con aseguramiento de carácter social, en el cual las personas estén cobijadas por un plan único de salud en condiciones de igualdad y equidad”.
Las diferencias no son sutiles. Una cosa es el aseguramiento público social, que sólo puede estar a cargo del Estado, y otra muy diferente proponer un sistema que elimine la integralidad, la promoción, prevención y atención de la enfermedad sin la estrategia de atención primaria, que no puede ser ejecutada por los particulares, quienes, por no ser Estado, no están en capacidad de intervenir los condicionantes de la salud: medio ambiente, agua potable, saneamiento ambiental, etc.
En las plenarias se le debe restablecer al Estado su función indelegable como asegurador público único y eliminar tajantemente la abominable intermediación.