CON LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEma penal acusatorio en Colombia, se introdujo el denominado principio de oportunidad.
Se trata de una herramienta de política criminal que permite a la Fiscalía suspender o renunciar a la acción penal cuando se den algunos presupuestos consagrados en la ley, como la colaboración para evitar que un delito se siga cometiendo, o la ayuda eficaz para la desarticulación de bandas criminales.
En la práctica este mecanismo ha sido aplicado de manera preferente a personas que han cometido delitos de poca magnitud, como lesiones personales leves o hurtos de baja cuantía. Sin embargo, su alcance es mucho mayor, pues aun con las limitaciones que actualmente posee esta figura en nuestra legislación, si una persona que ha participado en un delito de secuestro se fuga con la víctima y la entrega a las autoridades, la Fiscalía podría renunciar a la acción penal en su contra, siempre que la participación delictiva del desertor haya ocurrido en vigencia del sistema penal acusatorio.
Pese a que han transcurrido ya varios años desde que se comenzó a hablar del tratamiento jurídico que deberían recibir las personas que abandonaran los grupos armados ilegales, poco se ha hecho desde el punto de vista legislativo para incentivar esas conductas, tal como lo demuestra la polémica que ha generado la participación de un guerrillero en la fuga del ex parlamentario Lizcano.
Si existiera una norma que permitiera renunciar a la acción penal respecto de hechos cometidos antes de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, el Estado dispondría de una útil herramienta para estimular la desarticulación de bandas criminales. No hay necesidad de llamarla principio de oportunidad, si se quiere evitar confusiones con la figura propia del proceso acusatorio; lo que importa es conceder a la Fiscalía la posibilidad de analizar en qué casos la no aplicación de una pena puede resultar más efectiva a mediano y largo plazo para la reducción o erradicación de determinadas formas de criminalidad, como sería el caso de quienes facilitaran información precisa para la ubicación de personas secuestradas o para quienes de manera activa las liberaran o permitieran la detención de sus captores. Como una norma de esa naturaleza supondría la consagración de un derecho sustancial, no habría dificultad en aplicarla de manera retroactiva a quienes con anterioridad a su entrada en vigencia hubieran contribuido de manera eficaz a la liberación de secuestrados o a la captura de los líderes de grupos armados al margen de la ley.
Para eso hace falta, ante todo, una clara manifestación del Gobierno sobre cuál es en este aspecto su idea de política criminal. Si se admite que una de las formas más eficaces de combatir las organizaciones armadas ilícitas es a través de la renuncia a perseguir penalmente a algunos de sus integrantes; si se logra un consenso en torno a la necesidad de asumir como un mal menor el no juzgamiento de esas personas; si se confía en la seriedad con la que el Fiscal General de la Nación hará uso de esa potestad; y si se deja en claro que la equivocada utilización de esa herramienta generará cuando menos una responsabilidad política, entonces se habrá conseguido poner en manos del Estado un mecanismo de gran eficacia en el combate contra la criminalidad.