EN CONDICIONES IDEALES, A NADIE le está permitido utilizar la fuerza como mecanismo válido para proteger sus intereses o hacer valer sus derechos.
Como regla general, cuando nos sentimos amenazados o vemos en peligro alguno de nuestros bienes, tanto los particulares como los Estados estamos en la obligación de acudir a los mecanismos de solución de conflictos legalmente establecidos.
Sin embargo, hay oportunidades en las que la agresión ya ha comenzado o la misma es tan inminente que si decidiéramos invocar la protección de las autoridades, probablemente ésta llegaría cuando ya el daño se hubiera producido. Es el caso de quien se percata de que alguien se dispone a accionar un arma en su contra; si decidiera acudir a la Policía en busca de ayuda, seguramente perdería la vida en el intento. Por eso el derecho lo autoriza, en esas excepcionales circunstancias, a hacer uso de la violencia en lo que se conoce como legítima defensa. En relación con los países, la figura tiene el mismo fundamento, de tal manera que cuando un Estado es injustamente agredido o de manera fundada aprecia la inminencia de un ataque en su contra, la comunidad internacional aprueba el uso excepcional de la fuerza, consciente de que una eventual acción diplomática podría ser tardía.
Como son reacciones de facto, los parámetros dentro de los cuales se consideran aceptables son reducidos, pues de lo contrario se daría preeminencia a esta clase de actuaciones frente a las vías judiciales o diplomáticas. Una condición es que exista efectivamente una agresión al margen de la ley o que, cuando menos, haya pruebas de que ella se producirá de forma inminente, no bastando la posibilidad futura e indeterminada en el tiempo de que ese ataque ocurra.
Como esa reacción supone causar un daño a alguien (persona natural o Estado), otra condición imprescindible para el reconocimiento de esta eximente de responsabilidad es que sólo se afecte al injusto agresor. Cuando invocando una acción defensiva se lesiona a un tercero, no puede decirse que respecto de él se actuó legítimamente, porque no hizo nada indebido que le obligue a aceptar como válida la afectación de sus derechos. Si alguien supone que va a ser objeto de un atentado por parte de un pistolero ubicado en el último piso de una edificación, no puede volar el inmueble con todos sus habitantes y después alegar que en relación con los inquilinos distintos del sicario actuó en forma correcta.
Anticiparse a una agresión actuando en contra de quien se valora como sujeto peligroso no es legítima defensa; de hecho hace ya varios años se acuñó la expresión “guerra preventiva” que de manera más precisa indica que no se actúa como reacción urgente ante un ataque, sino que se agrede a un potencial enemigo para prevenir indebidas actuaciones suyas. Reaccionar de manera tal que conscientemente se afecten intereses de terceras personas ajenas a las ilícitas actuaciones del agresor, equivale a lesionar derechos de personas inocentes, de “no combatientes”, y eso está expresamente prohibido por el derecho. La razón es muy simple: nadie puede defenderse legítimamente de quien no lo está agrediendo.