Luego de haber leído el artículo de Carlos Caballero Argaez (El Tiempo, dic. 14/13) y de María Paula Saffon y Julio César Londoño (El Espectador, dic. 14/13), no queda ninguna duda de que el procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, con la sentencia disciplinaria con la cual destituyó a Gustavo Petro Urrego de su cargo como alcalde mayor de Bogotá y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por quince años, violó, dando otra vergüenza más a nuestro país, la Constitución Política de 1991, el derecho internacional y la ley.
Con ese acto de poder, el procurador, supuestamente en ejercicio de su propias funciones, violó el inciso sexto del art. 323 de la Constitución Política, reformado, sucesivamente, por el art. 5 del Acto Legislativo No. 02 de 2002 y por el art. 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2007, en cuanto dispone que “en los casos taxativos señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor”, norma que pasó por alto, no obstante que hace parte del régimen constitucional especial, para la ciudad capital de Colombia.
Pero, además, el procurador General de la Nación, sin reato alguno, violó el numeral 2 del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por el Congreso de la República por la Ley 16 de 1972, en cuanto reglamenta los derechos políticos, entre otros, el derecho a elegir y ser elegido y el acceso, en condiciones generales de igualdad, al ejercicio de funciones públicas, respecto de los cuales el servidor público solamente puede ser suspendido del ejercicio del cargo, entre otras razones, por “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Esta normatividad hace parte del bloque de constitucionalidad, acorde con lo dispuesto en el art. 93 de la Constitución, lo que determina, para todos, que sea de aplicación rigurosa y de cumplimiento obligatorio, lo que lleva a que ahora se pueda indicar que el procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, haya podido incurrir en prevaricato por acción, abuso de autoridad y abuso de función pública, cuando menos, conforme con lo dispuesto en los arts. 413, 416 y 428 del Código Penal, por lo cual le asiste toda la razón al Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett para haberle abierto investigación penal, así sea de forma preliminar, por el momento.
Resulta inexplicable, dada la gravedad del asunto, que el procurador General de la Nación al haber tomado la decisión que se cuestiona, haya pasado por alto que, en su condición de jefe del Ministerio Público, no hubiera aplicado, en su propio caso, la función de vigilar “el cumplimiento de la Constitución” así como el de “las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.
Rafael Aguja Sanabria. Bogotá.