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Cinturón de seguridad será obligatorio en parte trasera de vehículos

Así lo establece un proyecto de ley que está en trámite en la Cámara que contempla igualmente dicha exigencia para el servicio público intermunicipal.

08 de junio de 2012 - 12:19 p. m.
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Un nuevo proyecto en materia vial será estudiado la próxima semana en la Cámara de Representantes en la comisión sexta de la corporación.

La iniciativa, que establece una reforma sustancial al Código Nacional de Tránsito y que está en tercer de cuatro debates, contempla que sea obligatorio el uso del cinturón de seguridad en la parte trasera de los automóviles.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros y traseros de los vehículos particulares en todas las vías del territorio nacional, de tal manera que solo podrán viajar tantos pasajeros como cinturones de seguridad posea el vehículo”, cita el proyecto.

Además, contempla que los vehículos de transporte escolar deberán contar con los cinturones de seguridad para todos sus pasajeros y su uso “será obligatorio”.

Además, el cambio al Código Nacional de Tránsito, indica que “todos los vehículos que presten servicio de transporte intermunicipal público de pasajeros, transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos, su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione”. En ese sentido, se faculta al conductor del vehículo a solicitar que baje del automotor el pasajero que se niegue a usarlo.

Frente al tema de los menores de edad en su movilización en vehículos, se ordena, según el proyecto, que los menores de 10 años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de 2 años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él.

Articulado de la reforma

Artículo 1°. El artículo 82 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.

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Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros y traseros de los vehículos particulares en todas las vías del territorio nacional, de tal manera que solo podrán viajar tantos pasajeros como cinturones de seguridad posea el vehículo.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio.

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Todos los vehículos que presten servicio de transporte intermunicipal público de pasajeros, transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos, su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione. Además se faculta al conductor del vehículo a solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo.

Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él.

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Parágrafo 1°. Los cinturones de seguridad que portarán los vehículos que transitan por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas deberán cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en las normas técnicas colombianas vigentes para el uso y desempeño de cinturones de seguridad de automotores.

Parágrafo 2°. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito.

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Parágrafo 3°. En el proceso de certificación y revisión técnico mecánica, realizada en los centros de diagnóstico automotor autorizados, se deberá verificar el cumplimiento y buen funcionamiento de los cinturones de seguridad de conformidad a lo consagrado en la ley y a lo regulado por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2°. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

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Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, de cinturones de seguridad, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.

Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público.

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Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.

Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado.
Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.

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Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

 

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