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La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el Artículo 308, número tercero de la Ley 906 de 2004, referente a la medida de aseguramiento en el Código de Procedimiento Penal al considerar que se ajusta a la Carta Política.
El presidente del alto tribunal, Jorge Iván Palacio, indicó que esta medida se debe emitir cuando se establezca que el procesado no comparezca al proceso o no cumpla con una eventual sentencia condenatoria.
En este sentido, indicó que esto rodea de garantías a la víctima y a la sociedad, señalando que con esto se evita la impunidad, para lo cual los jueces con función de control de garantías, deberán estudiar una serie de elementos y requisitos.
Entre estos se encuentran el hecho de que el imputado no cumplirá su sentencia, la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible, la falta de arraigo, la gravedad del daño causado, la actitud asumida ante lo perpetrado y el comportamiento durante el procedimiento.
El magistrado también señaló “sin esta potestad el juez de control de garantías carecería de un medio preventivo eficaz destinado a procurar la comparecencia del procesado y el cumplimiento efectivo de la pena; con la medida se rodea de garantías tanto a la víctima como a la sociedad, en cuanto con ella el legislador busca evitar la impunidad”.
Así mismo puntualizó “de este análisis el funcionario judicial podrá inferir razonablemente la falta de voluntad del imputado para someterse a la investigación, al procedimiento penal y al cumplimiento de la pena, si fuere impuesta”, explicó el funcionario.