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El Consejo de Estado determinó que no había limitaciones normativas en la confección accionaria de Isagen por parte del Estado que impidiesen la venta de acciones al público, dando lugar a la libre oferta de tales valores, en tanto que ostenten carácter privado.
“De modo que dentro de este proceso ocupa un lugar fundamental el reglamento de venta y adjudicación de acciones, el cual si bien prima facie acusa evidentes similitudes con los pliegos de condiciones propios del estatuto de contratación estatal, no puede asimilarse de manera simplista a éstos”, señala el tribunal.
La Alta Corporación de lo contencioso administrativo precisó que artículo 13 del decreto 1738 de 1999 determina que la tarea de fijar la normativa correspondiente a la venta y adjudicación de acciones, tanto como sus modificaciones, son propias de un comité técnico, que en la aplicación de tales funciones adquiere deriva su nombre de la Participación Privada que se suceda dentro del grupo accionario.
“Conviene resaltar que al Comité de Participación Privada, en tanto órgano director y coordinador de este proceso, atañe la adjudicación de las acciones, fijar las directrices a las cuales debe sujetarse el Comité técnico para aprobar el Reglamento de Venta y adjudicación y sus respectivos adendas”, advierte la sentencia, con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa.
Sin embargo, el Conejo de Estado aclaró que el plan de enajenación actual debe ser presentado al Congreso de la República, tal cual lo dispone el artículo octavo de la Ley 226, en el que también se advierte que la fecha de presentación no debe exceder los primeros sesenta días de cada año.
Así mismo, aclaró que la eventual venta de acciones pertenecientes al Estado deben ser sometidas al Código de Contratación Estatal, "de modo que no es cierto, como afirman los accionados, que el proceso de venta está regido íntegramente por el derecho privado y sometido a una suerte de libérrimo despliegue de la autonomía negocial".
El vicepresidente de la Colegiatura, el magistrado Mauricio Fajardo, decidió apartarse de la discusión y declararse impedido, frente a la ocurrencia de la primera causal del artículo 150 del Código Civil, que indican que el Juez que decida sobre acciones en las que guardan intereses su cóyuge o alguno de sus parientes en cuarto gardo de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, se harán merecedores a recusación.