Escucha este artículo
Audio generado con IA de Google
/
El desengaño que ha suscitado en la ciudadanía la aprobación del proyecto modificado de ley estatutaria en salud es tristemente proporcional a las expectativas creadas cuando el presidente Santos advirtió, al radicarlo, que resultaría en una reforma fundamental al sistema impuesto por la Ley 100. Y no fue así.
En el foro multisectorial realizado el viernes 21 de junio, en el auditorio de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, el gobernador Temístocles Ortega afirmó que “una ley estatutaria sobre un derecho fundamental corre el riesgo de limitar ese derecho”, como ocurrió con el texto conciliado de la salud aprobado el día anterior.
El literal i, “Sostenibilidad”, del artículo 6º, “Elementos y principios del derecho fundamental a la salud”, reza: “El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”. En plata franca, significa que el derecho primario es el de “sostenibilidad fiscal” y el subsidiario el de salud, por cuanto queda dependiendo del primero. No en vano, el ministro Cárdenas ejerció como legislador en las plenarias de ambas corporaciones, para decirles a los congresistas qué se debía votar y qué no.
La representante Ángela Robledo, del Partido Verde, integrante de la Unidad Nacional, quien votó negativamente la totalidad del proyecto, dejó constancia de que se preservó “el modelo actual que considera la salud como un negocio que depende de la capacidad de pago y no como un derecho fundamental”. Es evidente que se manejaron agendas diferentes en los portafolios de los congresistas, por cuanto el representante Prada, también del Partido Verde, se prodigó en alabanzas al mismo proyecto negado por su colega.
El artículo 14, “Prohibición de la negación de servicios”, le abre la compuerta al mantenimiento de la intermediación, es decir, a las EPS, o como que se les quiera denominar ahora. Dice: “(…) Entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud (…)”. O sea, lo mismo de antes, que ha sido precisamente el foco central de corrupción y de apropiación y desviación de los dineros públicos.
El artículo 15, “Prestaciones de salud”, preserva el listado del POS y anticipa la limitación de servicios al incluir el concepto de “ampliar progresivamente los beneficios”, que serán determinados en la ley ordinaria que está en trámite.
Ese fue el objeto de la sentencia T-760, de la Corte Constitucional conocida como la supertutela.
Aunque el artículo 23, “Política Farmacéutica Nacional”, no debería ser materia de ley estatutaria, ni siquiera de la ordinaria, se constituye en una buena propuesta a favor de los pacientes, por los abusos cometidos por las empresas transnacionales en los precios de los medicamentos en Colombia.
La que finalmente dirima las diferencias de opinión respecto a la ley estatutaria de salud es la Corte Constitucional, quien con las sentencias de las tutelas examinadas, ha sentado jurisprudencia sobre los alcances del derecho fundamental a la salud.
*Fernando Galindo G.