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EN EL FORO ¿LA SALUD EN EMERGENcia?, convocado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, surgieron dudas sobre la legitimidad de utilizar el estado de excepción para reformar los derechos de los usuarios del sistema de salud.
¿No es desproporcionado recurrir a la “anormalidad constitucional” para regular asuntos tales como las prestaciones que pueden ser ordenadas por el médico tratante y las que pueden ser ordenadas por el Comité Técnico-científico de la EPS? ¿No se habrá eludido el procedimiento de deliberación pública, ínsito en la vía legislativa ordinaria, al sorprendernos con decretos adoptados a puerta cerrada y con criterios puramente tecnocráticos en materia de derechos sociales fundamentales?
Sobre la justificación de la Emergencia: ¿qué tan imprevistas e imprevisibles eran las situaciones invocadas para su declaratoria? La duda acicatea si se considera que la ruptura del equilibrio financiero del sistema, originada en el crecimiento de la demanda de prestaciones extralegales de salud, es la natural consecuencia de una audaz jurisprudencia constitucional que erigió la salud en derecho fundamental por conexidad con la vida en 1992, en forma autónoma para personas vulnerables en 1998 y para todos en 2003. Y que, además, ensanchó el contenido tutelable de ese derecho. ¿Acaso la expansión del núcleo esencial de un derecho fundamental puede invocarse como agente perturbador del orden socio-económico? Tan pronto la Sentencia T-760 de 2008 consolidó un generoso código de reglas vinculantes a favor de los pacientes, era impostergable movilizar recursos y racionalizar los existentes.
También el contenido de algunos decretos fue objeto de cuestionamiento. Medidas tales como restringir o condicionar el acceso a prestaciones “excepcionales” de salud (extra POS) y quitarle competencias al médico tratante, difícilmente pasarían un riguroso test de proporcionalidad: no resultan adecuadas ni necesarias, si su propósito es conjurar el despilfarro y el fraude en tales servicios.
Si jurisprudencialmente hemos ganado que “Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad económica”, no luce constitucional supeditar tal derecho a requisitos y trámites que lo tornan nugatorio. ¿Qué responder a la prohibición de adoptar medidas regresivas en el nivel alcanzado en tales derechos (Pacto de Derechos Económicos y Sociales de la ONU)? En cuanto a la aplicación judicial de la Emergencia: una doctrina constitucional afinada y reafirmada en mil precedentes no puede ser borrada de un plumazo, ni deja de tener fuerza vinculante para los operadores jurídicos. Ella consolidó un núcleo intangible que se impone a todo legislador, incluido el de Emergencia.
Al finalizar del Foro, panelistas y auditorio se negaban a aceptar que la Emergencia, con sus decretos “con fuerza de ley” y de vigencia indefinida, haya reeditado los exorbitantes poderes presidenciales del viejo Estado de Sitio.