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El conflicto armado continúa. Ya no es un secreto ni una verdad oculta, y eso ha permitido que se generen iniciativas encaminadas a su superación definitiva, entre ellas, sigue estando en el panorama la negociación con los grupos armados al margen de la ley, en particular, las guerrillas, idea que recientemente se ha puesto nuevamente en el orden del día.
No cabe duda que un posible escenario de negociación, debe tener un respaldo jurídico que lo blinde, garantice la permanencia en el tiempo de sus resultados, y sea más persuasivo para las partes en diálogo, de manera que habría dos opciones: crear nuevas normas ad hoc, o utilizar aquellas que ya se encuentran consagradas en el ámbito jurídico nacional.
A diferencia de la primera alternativa que estaría sujeta a necesarias polémicas, debates, y debe cuidarse de posibles conflictos con los estándares del derecho internacional (como sucede con el actual proyecto de acto legislativo llamado ‘marco jurídico para la paz’), la segunda vía -jugar con la normatividad vigente- está plenamente disponible, y ya se encuentra legitimada para ser usada. Dos ejemplos con los que se cuenta: el principio de oportunidad, y el delito político.
Sobre el primero, ya he tenido la oportunidad de hacer algunos comentarios en cuanto a su eventual pertinencia en la búsqueda de un camino de paz (ver: columna diciembre 3 de 2010). Resta hacer algunas consideraciones respecto del delito político.
La figura ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como aquella conducta punible que atenta contra el régimen constitucional y legal y cuyos perpetradores tienen la intención de subvertirlo o cambiarlo, principal diferencia con los delitos comunes.
De acuerdo con esa interpretación, los delitos de ‘rebelión’, ‘sedición’ y ‘asonada’ son los que se encuentran en el Código Penal colombiano y corresponden con la categoría de los delitos políticos.
Su existencia, es reconocida por la Constitución que en varios artículos se refiere a los beneficios que matizan la gravedad del delito político, entre ellos: posibilidad de ejercer derechos políticos como elegir y ser elegido en cargos públicos de elección popular, la prohibición de extradición, la posibilidad de conceder a quienes lo comenten amnistías e indultos, entre otros.
Hay que recordar que la jurisprudencia ha incidido significativamente en su interpretación: en 1997, la Corte Constitucional declaró que el delito político no es un ‘delito complejo’ de manera que el homicidio en combate, por ejemplo, no se encuentra comprendido por la conducta de rebelión, con lo cual limitó considerablemente su alcance. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en fallo de julio 11 de 2008, expresó que los paramilitares no son delincuentes políticos, debido a que carecen de los móviles altruistas que definen la naturaleza del delito político, excluyéndolos así de la posibilidad de ser investigados y condenados por conductas como la sedición.
Así, examinando su posible uso en la actualidad, se tiene que los miembros de los grupos guerrilleros, en principio, podrían ser investigados y condenados por delitos políticos, aunque otras conductas cometidas en desarrollo de su accionar violento, como los homicidios, implicarían una sanción común, sin los beneficios arriba narrados.
En suma, la figura existe, se puede aplicar y no es desproporcionada en tanto que los casos graves serían castigados con penas altas que corresponden a su nivel de daño.
Si en el contexto nacional, negociar con las guerrillas es una opción, y es posible que en los delitos políticos hayan incurrido muchos miembros rasos de sus filas, de manera que la figura puede ser funcional para estimular la negociación ¿por qué no usarlo?
En Twitter: @andreasforer