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Por: Edgardo Villamil*, Doctor en Derechos Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional. Cuando una comunidad política asume la toma de las decisiones determinantes para su futuro y acude al instrumento jurídico, deposita así su fe en el Derecho. La humanidad transitó de los mitos, como discursos simbólicos, a las religiones del libro, las de la palabra, los credos abrahmánicos, y hoy deposita su fe en las Constituciones. Los acuerdos de La Habana son discursos aspiracionales, desiderativos que dibujan un horizonte social. Son el producto de la coincidencia entre dos voluntades antagónicas que excluyen de la discusión y por tanto reconocen ‘lo jurídico’ como herramienta insustituible para la supervivencia de la sociedad política. Las partes recíprocamente se acusan de un déficit de legitimidad, para salvar ese reproche y para responder a los terceros, los enemigos del proceso, acuden al arbitraje del Constituyente Primario, propiciando que aquello que fueron negociaciones decantadas en el acuerdos, evolucione hacia formas jurídicas, pues los acuerdos de La Habana carecen del elemento coercibilidad inherente a lo jurídico. Para desatar la voluntad constituyente primaria, las partes acuden a las formas jurídicas establecidas en la Constitución de 1991, lo cual implica para el grupo insurgente el reconocimiento de la Carta Política y de su legitimidad. Tal reconocimiento no es poca cosa, si se toma en cuenta que las Farc repudiaron la oferta de representación que les hiciera la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, así aparece en las normas transitorias de la Carta. En perspectiva, el proceso de paz, se puede tomar como parte o extensión del mismo momento constitucional de 1991, en especial porque en cuanto a la refrendación de los acuerdos, la insurgencia acepta las reglas legales y constitucionales para convocar al constituyente primario, el sistema electoral y el dictamen de la Corte Constitucional sobre el mecanismo de consulta, reconocimiento que significa la subordinación de la insurgencia a las instituciones y al ordenamiento jurídico que durante décadas fue el objetivo por derrumbar. La pieza jurídica fundamental que surge de los acuerdos de La Habana, es el Acto Legislativo número 1 del 7 de julio de 2016, acto sin par en la historia del país. La historia constitucional y legal del país tiene un antes y un después del acto legislativo, pues desata un torrente de producción normativa. Esa exuberante creación normativa refleja una adhesión irrestricta al Derecho y fe en las formas jurídicas, así como el reconocimiento de los últimos resultados de las elecciones a los órganos de representación y a la Presidencia de la República. Se dice lo anterior, porque la expedición de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley, que se hará en el periodo que va entre el 2 de octubre de 2016 y el 2 de octubre de 2017 descansará en el Congreso actualmente elegido y en el Presidente de la República. En efecto, el Acto Legislativo número 1 de 2016, desarrolla cuatro frentes de actividad del Estado. Descartando por ahora el ambicioso plan de inversiones durante una década con énfasis en las zonas afectadas con el conflicto, los otros tres elementos del Acto Legislativo pasan por el meridiano de las competencias del Congreso, del presidente de la República y el control constitucional. En lo que concierne al presidente de la República, por virtud del Acto Legislativo recibe el monopolio de la iniciativa de reformas constitucionales y la iniciativa legislativa en materia de leyes que formalmente aprobará el Congreso. No hay duda entonces que en este momento constitucional el Presidente de la República de alguna manera recibe poderes exorbitantes en materia normativa, pues en todos los actos reformatorios de la Constitución política encaminados a desarrollar los acuerdos de paz, la iniciativa y presentación de las reformas constitucionales se reserva al presidente de la República. Igual acontece con las leyes ordinarias, las que no pueden tener origen en los partidos, en las bancadas o en los miembros del Congreso, si no de manera exclusiva en el presidente de la República. Pero además de esa reserva exclusiva al presidente de la República de la iniciativa y presentación de los proyectos de ley, la labor del Congreso de la República casi se limita a aprobar o improbar los proyectos que le presente el Presidente de la República, pues si el Congreso decide introducir modificaciones, cosa que puede y deber hacer, necesita el aval del presidente de la República. Este modelo de producción legislativa no es nuevo en Colombia pues fue previsto en el artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991. Finalmente, el presidente de la República por virtud del acto legislativo número 1 de 2016, queda investido pro témpore de facultades legislativas, es decir, de la prerrogativa de dictar decretos con fuerza de ley, siempre y a condición de que su contenido coincida con el cumplimiento de los acuerdos de La Habana. Como se aprecia, si bien esa concentración de poderes excesivos en el presidente puede calificarse como excesivamente habilitante y expresa un presidencialismo irritante, no se alteran las reglas básicas del Estado de Derecho, en tanto intervienen todos los poderes, el presidente con su iniciativa legislativa monopolizada y ampliada transitoriamente; el Congreso aprobando o vetando las leyes presentadas por el Presidente, y lo que es más tranquilizador, el control de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de Ley, control ejercido sin cortapisas por la Corte Constitucional. El Acto Legislativo número 1, se halla expedido y aprobado por el Congreso, no obstante, solo será parte del ordenamiento jurídico con el triunfo del Sí en el plebiscito. Queda por examinar cómo se merma sensiblemente el control constitucional sobre los actos reformatorios de la Constitución, y se deben disipar las dudas sobre el dualismo del Congreso en su función de aprobar o vetar las iniciativas del Presidente y las competencias naturales de aquel en materia legislativa, y cómo resolver una controversia cuando el presidente se enroque ante el veto del Congreso y decida expedir un decreto con fuerza de ley en la misma materia, haciendo uso de las facultades habilitantes. En fin, el control constitucional seguirá operando y esa garantía nos lleva a decir Sí, Sí, Colombia. *Edgardo Villamil ejerció como presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Profesor de algunas de las más importantes universiades del país.