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Impedimentos

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El artículo 182 de la C.P. ordena que “los congresistas deberán de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”.

No hizo ninguna clase de excepción, incluyó los actos legislativos reformatorios de la Constitución, las leyes y toda clase de decisiones políticas o jurídicas. La Ley 5ª de 1992 reglamentó superficialmente el conflicto de intereses económico mas no el moral, estableciendo que los congresistas deberán declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera o a su cónyuge o compañera (o) permanente o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio(s) de derecho o de hecho. No hacerlo es incurrir en causal de pérdida de investidura. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha desarrollado avances relativos para precisar los alcances jurídicos de esta institución.

Se equivocan quienes afirman que no caben estos impedimentos en las reformas constitucionales, porque éstas son intemporales y de un grado de generalidad y abstracción mucho mayor que el de las leyes. Con esta tesis no hay lugar, por ejemplo, a conflicto de intereses, si un congresista pedido en extradición vota su derogatoria para favorecerse. Tampoco se presenta si vota un cambio constitucional ampliando la amnistía o indulto a delitos comunes, por él cometidos. De igual forma, si un congresista procesado penalmente vota por la creación de la segunda instancia.

Se pregunta: ¿puede el congresista, a través de reformas constitucionales, modificar, derogar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, causales de pérdida de investidura, el fuero por los delitos que cometan los congresistas u otras normas constitucionales que se refieran a la estructura y funcionamiento del Congreso? Sería un absurdo pensar que por la sola condición de congresista no deba reformar la Constitución y legislar sobre estas materias. No lo puede hacer, en el caso de encontrarse incurso en conflicto de intereses cuando se configura el interés particular, el beneficio subjetivo directo e inmediato, específico, real, autónomo, personal o familiar, o de sus socios, así se reduzca al ámbito de funcionamiento del Congreso y se derive provecho para los congresistas, en la medida en que éste sea general, común e igual para todos ellos. De otra manera, sería necesario recurrir a otros mecanismos reformatorios de la Constitución a través de una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. Esta hipótesis desnaturaliza la función constituyente del Congreso, mutila su representación política y el mandato imperativo popular.

El Congreso debe modificar la Ley 5ª de 1992 en lo atinente al conflicto de intereses, expidiendo un estatuto lo más completo posible, a fin de evitar interpretaciones sesgadas por la pasión política del momento, que proscriba los subjetivismos éticos en el conflicto de intereses morales y cancele las injusticias que a veces se cometen por el sumario y no gradual sistema de la pérdida de investidura.

 Darío Martínez Ex senador de la República. Bogotá.

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