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Revolución sanitaria para la paz

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En el conversatorio convocado por el presidente Santos sobre la Tercera Vía, celebrado recientemente en Cartagena (magistralmente moderado por el presidente del BID, Luis Alberto Moreno), Felipe González aludió a lo que significó en su gobierno de social-democracia “la revolución sanitaria” para la población española.

En relación con el marco operativo de la Tercera Vía, enunciado por Santos en la apertura de la sesión: “El mercado hasta donde sea posible y el Estado hasta donde sea necesario”, González reviró afirmando que “el mercado no tiene alma social, ni tiene corazón”, y agregó que en su ideario acepta “la economía de mercado, pero no la sociedad de mercado”.

Esa reflexión resulta providencial para la coyuntura del sistema de salud de Colombia y el proceso de paz, que pretende equidad y justicia.

Pareciera que el expresidente del gobierno español conoce que la Ley 100 instauró la salud como negocio, no sólo con la complacencia del gobierno neoliberal de la apertura económica de 1993, sino con la ausencia regulatoria de ese y de los gobiernos que lo sucedieron, incluidos los de este siglo.

Este despropósito histórico debe ser corregido con la aplicación práctica y real de la modulación que la Corte Constitucional estampó a la Ley Estatutaria, porque es de obligatorio cumplimiento para el Gobierno, para las autoridades de los restantes poderes públicos (incluida la Fiscalía) y para la sociedad general.

En el artículo 5º de la Estatutaria: Obligaciones del Estado, se establece que “el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Para ello deberá: a) abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en el daño de la salud de las personas”.

El tribunal constitucional, al declarar exequible el artículo 5º, elabora “que en el entendido que (i) la atribución del deber de adoptar mecanismos para la validación del derecho prevista en el literal d) no dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad fiscal a que alude el literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario”.

Agrega que “para la Corte no tiene lugar una lectura, según la cual los recursos del sistema puedan ser definidos sin parámetros constitucionales, siendo inaceptable un adelgazamiento del volumen de recursos orientados a la garantía del derecho, pues ello implicaría un detrimento para su materialización”.

El negocio de las EPS y de las cajas de compensación es, por una parte, producir utilidad a expensas del ahorro monetario que significa la negación y dilación en la prestación de los servicios a los usuarios, y por otra, la destinación de la colecta de la UPC (adelgazamiento de los recursos) para aumentar el patrimonio en bienes ajenos a la prestación de la salud, demostrado con evidencia irrefutable por la señora contralora Morelli. Quiere decir que el modelo vigente del sistema de salud originado en la Ley 100 es contrario al derecho fundamental a la salud, elaborado y explicitado en la Ley Estatutaria, modulada por la Corte Constitucional.

La revolución sanitaria del segundo gobierno de Santos es cumplirnos la promesa del primero: “Esto nació mal y lo vamos a corregir de un tajo”.

*Fernando Galindo G.

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