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POR FIN ALGUIEN SE ATREVIÓ A POnerle el cascabel al gato. Y fue el Consejo de Estado, por una vía un tanto retorcida: aceptando la posibilidad de tutelar contra las sentencias de tutela de la mismísima Corte Constitucional.
Pero, ¿no tiene ésta el carácter de supremo intérprete de la Constitución? ¿Quién cumple, entonces, el papel de “órgano de cierre” de la jurisdicción de los derechos fundamentales?
Pues bien, en sentencia del 11 de junio de este año, el Consejo de Estado (sección segunda, Subsección A) ha llevado la confrontación entre “altas Cortes” sobre la competencia para pronunciar decisiones definitivas, a un escenario absurdo pero interesante, porque permite visualizar mejor el tema.
En efecto, atreverse a ejercer —como lo hace este fallo— el control de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional desde otra autoridad judicial, conduce a un laberinto infinito de instancias decisorias en materia de amparo de los derechos fundamentales, sin que nadie tenga potestad para decir la última palabra. Con todo, la almendra rescatable de esta sentencia consiste en que le enrostra a nuestro Tribunal Constitucional el peligro de no respetar el carácter de órgano límite (o “de cierre”) que el Constituyente del 91 le atribuyó también a los otros dos supremos jueces de nuestra estructura institucional (Corte Suprema y Consejo de Estado), cada uno de ellos en la respectiva esfera del derecho ordinario (civil, laboral, penal, contencioso-administrativo, etc.).
Si el poder de supremo intérprete de la norma fundamental sólo tradujera una cierta jerarquía mesurada de la Corte Constitucional sobre las demás altas Cortes en materia de derechos fundamentales, las discrepancias entre aquella y éstas serían pacíficas. Sin embargo, la Constitucional ha terminado invadiendo los íntimos rincones competenciales de las otras Cortes al sostener una tropical concepción expansiva (maximalista) de tales derechos, según la cual, todo problema jurídico —sea de rango legal, reglamentario, contractual, procesal, etc.— comporta en sí mismo un asunto de derecho fundamental.
Por esta vía, con escaso sentido de autocontención nuestro Tribunal Constitucional se siente legitimado para “corregir” las interpretaciones de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en temas tales como el reparto de una herencia, la liquidación de la sociedad conyugal, la forma de indexar una pensión cuantiosa, la dosimetría de la pena impuesta a un sindicado, la naturaleza de un contrato (si es estatal o privado), el carácter de trabajador oficial o empleado de un servidor público, etc. En apariencia esta doctrina del “panconstitucionalismo” —todo el universo jurídico está contenido en la Constitución— enriqueció la jurisdicción constitucional. En realidad ha generado confusión, concentración y desequilibrio de poderes. Lo cual hace recordar a Gómez Dávila cuando sentenciaba: “La exuberancia suramericana no es riqueza, sino desorden”.
Bastaría, entonces, con volver a circunscribir la tutela contra sentencias al amparo del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, ojalá, sólo al del debido proceso. Todos los demás aspectos de un fallo judicial pertenecen a esa sabia y muchas veces milenaria elaboración del derecho ordinario —con su propio “órgano de cierre”— y no hacen parte del reino de los constitucionalistas.