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Se critica la decisión de la Corte Suprema con el argumento de que mientras a un guerrillero condenado por múltiples delitos le concedió la libertad, ordenó la detención de un expresidente de la República sin antecedentes judiciales. Como con esta afirmación se insinúa que la Corte no habría actuado en derecho en alguno de los dos casos, conviene recordar los episodios que se pretende comparar.
De acuerdo con una norma constitucional, en su condición de congresista, solo la Corte podía juzgar a Santrich por crímenes cometidos después del Acuerdo de Paz; esa garantía rige para todos los parlamentarios, aun cuando en alguna época hayan sido guerrilleros, y las autoridades judiciales están obligadas a respetarla y hacerla cumplir.
En el asunto de Santrich, la Fiscalía se equivocó al haber dispuesto su captura pese a estar cobijado por un fuero. De esa manera propició su libertad y, al alertarlo de la existencia de evidencia que lo involucraba en una conspiración para el tráfico de estupefacientes, dio pie a que se fugara. Si la Fiscalía, con menor ánimo de protagonismo, le hubiera entregado las pruebas que tenía a la Corte Suprema de Justicia, esta habría podido asumir la investigación y eventualmente ordenar la detención de Santrich. Pero como eso no ocurrió, la Sala Penal estaba obligada a aplicar normas y respetar garantías constitucionales, como la que establece que solo la autoridad competente puede ordenar la privación de la libertad de cualquier ciudadano, independientemente de su pasado criminal.
Para poder comparar las dos situaciones, habría que decir que, si al senador Uribe la Fiscalía le hubiera abierto una investigación penal y hubiera procedido a su aprehensión, la Sala Penal de la Corte hubiera tenido que revocársela con los mismos argumentos que utilizó en el caso de Santrich.
Los procesos penales contra los parlamentarios se rigen por el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el que se dispone que la única medida de aseguramiento que se puede aplicar a un sindicado es la detención preventiva, sea intramural o domiciliaria. En cambio, la legislación que se les aplica a las demás personas (Ley 906 de 2004) consagra —aparte de las dos ya mencionadas— nueve medidas de aseguramiento distintas, que le permiten al juez someterlas a vigilancia electrónica; dejarlas bajo la supervisión de una institución o persona determinada; gravarlas con presentaciones periódicas ante el juez u otra autoridad; imponerles la obligación de observar buena conducta; prohibirles salir del país, acudir a determinados lugares o comunicarse con ciertas personas; fijarles una caución o, finalmente, impedirles salir de su domicilio entre las seis de la tarde y las seis de la mañana.
Al consagrar esta codificación unas normas penales más favorables en materia de medidas de aseguramiento, la Sala Penal podría haberle aplicado una no privativa de la libertad al senador Uribe, salvo que en su concepto ninguna de ellas hubiera sido apropiada para garantizar el normal desarrollo del proceso. Si este fue el caso, debió haber dejado constancia de ello en la decisión, cuyo contenido me abstengo de comentar porque lo desconozco.