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¿Una medida proporcional? Asunto Trump vs. Twitter

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En respuesta al editorial del 11 de enero de 2021, titulado “La delgada línea roja”.

Pese a compartir algunos argumentos del editorial “La delgada línea roja”, del pasado 11 de enero, considero pertinentes algunas precisiones para afianzar la discusión sobre si fue acertada la suspensión de la cuenta de Twitter del entonces presidente Trump, por motivar el “riesgo de una mayor incitación a la violencia”. Se trata de una discusión interesante cuyo núcleo está dominado por un derecho trascendental para la democracia: la libertad de expresión.

Lo primero es advertir que el derecho en mención puede llegar a tener una protección disímil en cada Estado, de allí que analizar el asunto desde una óptica jurídica distinta a la estadounidense corra el riesgo de provocar una deliberación inexacta por comparar lo incomparable. Resulta ilustrativa la primacía dada por la Corte Suprema de los Estados Unidos a la libertad de expresión en el asunto Texas vs. Johnson tras concluir que quemar la bandera estadounidense estaba protegido por la Primera Enmienda la Constitución, mientras que la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-575 de 2009, señaló que el delito de ultraje a símbolos patrios perseguía una finalidad constitucionalmente legítima y que era adecuado para conseguir dicha finalidad.

Pese a ello, existe una norma vinculante para Colombia y los Estados Unidos que puede dar luces a la discusión: el derecho a la libertad de expresión contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, dispuso que a los amparados por la Convención les asiste el derecho de “buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás”. Sin embargo, aclaró que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y que se pueden exigir responsabilidades en caso de abusar de tal derecho. Para la CIDH, las restricciones sobre la libertad de expresión son excepcionales y “no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario”, so pena de incurrir en censura, para lo cual estableció los siguientes requisitos concurrentes que permiten definir la legitimidad de una restricción: 1) Estar fijada en ley. 2) Responder a un objetivo previsto en la Convención. 3) Ser necesaria, lo cual implica determinar si la medida es idónea y proporcional.

Existen dudas sobre la proporcionalidad de la medida de Twitter, pues tenía a su disposición alternativas menos lesivas como eliminar los tuits incitadores de Trump. La suspensión de Twitter también implicó una restricción al discurso político del expresidente que goza de una especial protección en el sistema interamericano, dada su importancia para el debate abierto sobre los temas de interés público. Cabe aclarar que los jueces serán los encargados de definir este tipo de debates dadas las reglas de la democracia. En todo caso, muy a pesar de no compartir el mandato de Trump, me inclino por la garantía de la libertad de expresión bajo las consideraciones explicadas.

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