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Un columnista sesgado

Cartas de los lectores
01 de septiembre de 2013 – 05:00 p. m.

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Sorprende el sesgo de la columna de Fernando Galindo, publicada en la edición del sábado 31 de agosto, titulada: “.. La Corte Constitucional, la Procuraduría y los dineros de la salud..”, en la cual el columnista comenta los alcances de la sentencia 262 de 2013, en la que la corporación judicial decidió una demanda de inexequibilidad contra el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, norma que prohíbe a las EPS utilizar los recursos para la atención en salud en la adquisición de activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud.

Si bien la conclusión general de Galindo se orienta resaltar la decisión adoptada en el fallo, el columnista omite mencionar un elemento fundamental de la sentencia, pues para arribar a la conclusión de la exequibilidad mencionada, la  Corte Constitucional efectuó un importante análisis de la estructura de la unidad de pago por capitación (UPC), y encontró que si bien los recursos de la salud tienen una destinación específica para la financiación de los servicios de salud, el máximo tribunal también precisó que una parte de dichos recursos debe destinarse a financiar los gastos administrativos de las EPS, a la vez que estas entidades tienen derecho a una utilidad razonable.    

Textualmente la Corte dijo: “…En este orden de ideas, el componente de gastos de administración de la UPC no está afectado por la prohibición del inciso segundo y puede ser usado por las EPS para la adquisición de activos fijos, cuando ello sea necesario para garantizar la operación en estricto sentido de la EPS o con cargo a la utilidad razonable que el sistema les reconoce –recuérdese que según la nueva normativa esa utilidad está comprendida en el porcentaje que se reconoce como gasto de administración-. Esta interpretación es necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del SGSSS, pues ciertos activos fijos, como lo señala la definición contable, son requeridos para el giro ordinario de una empresa, como las EPS. Otros activos fijos pueden ser también adquiridos por las EPS con la porción de esos gastos de administración que corresponde a su utilidad, ya que en tanto recursos propios, pueden dedicarse a las finalidades que elija la entidad según su razón social.

Con ese porcentaje de utilidad, y con sujeción a las reglas de integración vertical, las EPS pueden entonces invertir en infraestructura médica y de esa forma contribuir a la ampliación de la cobertura del SGSSS…”

Sería interesante que el señor Galindo analizara también esta parte de la decisión de la Corte, máxime cuando la misma parece que deja sin piso las publicitadas investigaciones de los entes de control sobre desviación de recursos en el sector.

Patricia Cespedes.  Cali.

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