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Esta última revisó la constitucionalidad de la Ley 796-2003 que convocó al pueblo a un referendo. En ella, refiriéndose al principio de instrumentalidad de las formas dijo: “Que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional… Esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley”.
Se aduce que el Senado no podía aprobar el texto del referendo que la Comisión Primera de la Cámara había negado, cambiando la redacción y fecha de la reelección del año 2014 para el año 2010. Este cargo de inconstitucionalidad no es verdadero. La Corte Constitucional, en sentencias C-543-98 y C-370-06, ha reiterado que las plenarias de las Cámaras sí pueden aprobar normas de proyectos de actos legislativos o de ley negados en las Comisiones Constitucionales. Dijo: “En el segundo debate se le pueden introducir al proyecto modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesarias (C. P. Art. 160). Ello significa, como es fácil advertirlo, que lo que fue inicialmente rechazado podría ser presentado como adición en el segundo debate. Ese es el sentido democrático de la formación de la ley, mediante la liberación sucesiva de las comisiones y de las plenarias de cada una de las Cámaras; lo que excluye la identidad absoluta y autoriza en cambio la identidad flexible del proyecto”. En la actuación del Senado, al revivir una norma negada por la Comisión Primera de la Cámara, no se evidencia violación a la Carta Política y a ningún principio y valor constitucional.
Se sostiene que el Congreso no podía modificar el texto original del referendo por ser de reserva legal ciudadana. Tampoco es cierto. La Sentencia C-551-03 de la Corte Constitucional autoriza introducir modificaciones que tengan razonablemente una conexidad sistemática con los temas planteados en el proyecto y que no atenten contra su esencia. En esas condiciones, la no intangibilidad del proyecto de origen gubernamental que convoca a un referendo es extensiva al de iniciativa popular y su esencia está dada por el querer popular y no por la equivocación semántica en la redacción de un artículo.
Si el pueblo es el titular del poder de reforma de la Constitución Política por vía de referendo, hizo bien el Congreso, como simple tramitador de una ley convocante, de hacer respetar la voluntad popular de aproximadamente cuatro (4) millones de ciudadanos, que proponen modificar la C. P. para una segunda reelección del presidente Uribe, a partir del año 2010 y no de 2014, subsanando la equívoca elaboración de la pregunta. En este caso, el Congreso, rescató el respeto a los principios de lealtad y claridad en la redacción del referendo y la garantía de un derecho fundamental como es la libertad del elector.
*Ex senador de la República.