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Hay una realidad innegable: el choque climático ha sido severo. Más de 250 mil personas afectadas, miles de viviendas dañadas, decenas de miles de hectáreas productivas impactadas y ganado perdido. No estamos ante una exageración administrativa. La emergencia territorial existe y exige respuesta inmediata.
También hay otra realidad innegable: la tensión fiscal es profunda. El Presupuesto General de la Nación 2026 quedó desprovisto tras el hundimiento de la ley de financiamiento, intento que luego se quiso suplir con un decreto de emergencia económica de carácter fiscal que fue suspendido por la Corte Constitucional. El espacio presupuestal es estrecho y el margen político para nuevas reformas tributarias luce improbable.
Ambas realidades no pueden desconocerse. El punto es preguntarse si la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica está utilizando instrumentos estrictamente orientados a conjurar el impacto del hecho excepcional o si, bajo su paraguas, se están incorporando decisiones que trascienden la crisis climática.
El Decreto 0150 de 2026 declara una emergencia regional sustentada en hechos sobrevinientes y extraordinarios. Ese soporte fáctico es sólido. Pero el estándar constitucional no se agota en la gravedad del daño. Exige conexidad directa, necesidad estricta, proporcionalidad y temporalidad.
En materia fiscal, se ha anunciado un impuesto al patrimonio de personas jurídicas, con un recaudo estimado cercano a COP 8 billones. Sin embargo, el decreto madre no presenta un costeo detallado que explique cómo se llega a esa cifra ni cómo se vincula exactamente con el costo de la reconstrucción regional. La proporcionalidad no se presume; debe demostrarse. Si el recaudo supera ampliamente el costo de la emergencia específica, la conexidad comienza a diluirse.
Hay además un interrogante técnico adicional: la base y el momento de causación del impuesto. El patrimonio empresarial suele liquidarse con cortes anuales. ¿Se gravará el patrimonio existente al 1° de enero de 2026? ¿O el patrimonio de 2026 para pagarse en 2027? Si la emergencia exige recursos inmediatos, pero el tributo se causa sobre bases anteriores o se paga en el siguiente año fiscal, la coherencia temporal entre el hecho excepcional y el recaudo se debilita. Un estado de excepción exige medidas urgentes para conjurar un daño sobreviniente. Si el instrumento tributario no está alineado en el tiempo con la necesidad inmediata, la justificación constitucional se vuelve más exigente.
Surgen también interrogantes sobre otros asuntos incluidos en el decreto. Se advierte sobre un riesgo sistémico latente en el Mercado de Energía Mayorista y se señala que cerca del 40 % de la demanda nacional podría enfrentar afectaciones financieras, con posible impacto en el Sistema Interconectado Nacional y en la continuidad del servicio. Si bien el diagnóstico es alarmante, el desbalance financiero del sector eléctrico —opción tarifaria, rezagos en subsidios, cartera acumulada y empresas intervenidas— es anterior al evento climático. El decreto sostiene que la fuerza mayor agudiza la situación y puede llevar a un escenario de estrés sistémico que justificaría medidas temporales para garantizar el servicio. Pero si bajo esa alerta se adoptan instrumentos estructurales para sanear deudas acumuladas o rediseñar el mercado, el análisis de conexidad se vuelve más exigente. La emergencia puede atender el agravamiento sobreviniente; no necesariamente resolver el origen histórico del desbalance.
Algo similar ocurre con la Agencia Nacional de Tierras. El decreto plantea avanzar en el deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de baldíos en ciénagas para restablecer espejos de agua y zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos. La lógica ambiental es comprensible. Sin embargo, los procesos de deslinde y reorganización agraria hacen parte de una política estructural de ordenamiento del territorio que antecede al evento climático. Si se trata de remover obstáculos inmediatos para la recuperación productiva en zonas afectadas, su inclusión podría justificarse. Pero si bajo la emergencia se aceleran transformaciones agrarias de largo alcance, el análisis de conexidad y temporalidad se vuelve más exigente.
A esto se suman anuncios sobre posibles inversiones forzosas y restricciones a la exportación de carne para contener precios. De adoptarse, afectarían decisiones productivas privadas y mercados específicos. La pregunta vuelve a ser la misma: ¿guardan relación directa e inmediata con la atención humanitaria y la reconstrucción? ¿O responden a objetivos adicionales de política económica? Si se incorporan bajo el paraguas de la emergencia, el test constitucional de conexidad se vuelve todavía más estricto.
Lo que empieza a vislumbrarse es la convergencia de dos planos distintos: una emergencia climática real y una tensión fiscal estructural acumulada. El riesgo es que el mecanismo excepcional de la crisis termine siendo utilizado para abordar problemas que no nacieron con el evento climático: saneamiento del sector eléctrico, ajustes estructurales de financiación o transformaciones agrarias de fondo.
La Constitución permite actuar con rapidez ante hechos sobrevinientes y extraordinarios. Pero esa facultad no es una carta blanca. La institucionalidad no es un obstáculo; es la garantía de que cada realidad se atienda con el instrumento adecuado: la emergencia con medidas inmediatas, y los problemas estructurales con decisiones deliberadas y de largo alcance.
A la emergencia, lo que es de la emergencia.
* Profesora Asociada a la Facultal de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia y exviceministra técnica de Hacienda
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